viernes, 30 de octubre de 2009

martes, 27 de octubre de 2009

Fideicomiso. Naturaleza jurídica. Tesis SCJN. Fideicomiso de Garantía

A continuación exponemos algunas tesis relacionadas con la naturaleza jurídica del fideicomiso y algunos apuntes sobre el fideicomiso de garantía que pueden ser de utilidad para el estudio de este importante tema.


Séptima Época
Registro: 246296
Instancia: Sala Auxiliar
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen : 21 Séptima Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:    39
Genealogía:
Informe 1970, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página 205.
FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL.
Como negocio típico distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece regulado en la legislación mexicana en mil novecientos treinta y dos, al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Anteriormente, fue introducido en la Ley de Instituciones de Crédito de mil novecientos veinticuatro, la cual hizo referencia a él sin reglamentarlo, y la ley sobre la misma materia, de mil novecientos veintiséis, lo consideró como un mandato irrevocable. Su antecedente inmediato es el trust norteamericano, cuya institución en un aspecto jurídico ha sido definida como una obligación de equidad, por la que una persona llamada trustee (fiduciario), debe usar una propiedad sometida a su control (que es nombrada trust property), para el beneficio de personas llamadas cestuique trustee. Dicho antecedente fue adoptado parcialmente por el legislador mexicano, de acuerdo con nuestro medio, aun cuando en rigor estructuró una institución completamente diversa al trust, y la instituyó como una operación exclusivamente bancaria, en atención a la solvencia de los bancos y a la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado. Atendiendo a su naturaleza jurídica, mediante el fideicomiso, según el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una institución fiduciaria. Y conforme al artículo 351 de la misma ley, los bienes que se den en fideicomiso se consideran afectados al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieren, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente; los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por los terceros. Por lo tanto, puede establecerse que el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado. Dicho patrimonio es autónomo porque es distinto a los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). A ninguno de ellos tres puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, ya que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado. El fiduciario es titular, pero no propietario de los bienes afectados (no obstante que, si se trata de inmuebles, deben transmitírsele en la misma forma en que se tramite la propiedad de los mismos), y según el artículo 356 de la ley en referencia, tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al afecto, al constituirse el mismo, y deberá obrar siempre como buen padre de familia siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
Amparo directo 3176/65. Elvira Rascón de Macin y coagraviado. 22 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.


Séptima Época
Registro: 232091
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen : 205-216 Primera Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:    52
Genealogía:
Informe 1986, Primera Parte, Pleno, tesis 32, página 675.
FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL.
El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado.
Amparo en revisión 769/84. Unitas, S.A. de C.V. 26 de agosto de 1986. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordóñez. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Diego Isaac Segovia Arrazola.


Séptima Época
Registro: 240907
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen : 121-126 Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:    43
Genealogía:
Informe 1979, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 40, página 33.
FIDEICOMISO. NATURALEZA.
El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio fiduciario autónomo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria, para la realización de un fin determinado; pero al expresarse que es un patrimonio fiduciario autónomo, con ello se señala particularmente que es diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el fideicomiso, o sea, es distinto a los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario. Es un patrimonio autónomo, afectado a un cierto fin, bajo la titularidad y ejecución del fiduciario, quien se halla provisto de todos los derechos y acciones conducentes al cumplimiento del fideicomiso, naturalmente de acuerdo con sus reglas constitutivas y normativas. Los bienes entregados en fideicomiso, salen, por tanto, del patrimonio del fideicomitente, para quedar como patrimonio autónomo o separado de afectación, bajo la titularidad del fiduciario, en la medida necesaria para la cumplimentación de los fines de la susodicha afectación; fines de acuerdo con los cuales (y de conformidad con lo pactado), podrá presentarse dicho titular a juicio como actor, o demandado, así como vender, alquilar, ceder, etcétera.
Amparo directo 5567/74. Banco Internacional Inmobiliario, S.A. 15 de junio de 1979. Mayoría de tres votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: José Guillermo Iriarte y Gómez


Octava Época
Registro: 218946
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo : X, Julio de 1992
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:   362
EMBARGO, NO RESULTA OPONIBLE A UN DERECHO REAL, COMO ES EL FIDEICOMISO.
Un crédito quirografario ( constitutivo del embargo), no puede oponerse a un derecho real como el que nace a través del fideicomiso, pues el primero constituye un acto procesal en virtud del cual se aseguran ciertos bienes que están a las resultas del juicio, de manera que tales bienes quedan bajo la guarda de un tercero, pero a disposición del juez que ordenó su procedencia, lo que significa que la cosa embargada no se encuentra en poder del embargante, ni siquiera implica un derecho de persecución característico de los derechos reales, que permite a su titular reclamar de cualquier poseedor, puesto que sólo garantiza el cumplimiento de una obligación de carácter personal, nacida de un crédito quirografario, mientras que el segundo es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente destina uno o varios bienes a un fin determinado en beneficio de otra persona, encomendando su realización a una institución bancaria que recibe el dominio de los bienes y ello implica la creación de un patrimonio diverso al que es propio de las partes que intervienen en el contrato, o sea que la titularidad de los bienes objeto del fideicomiso, pasa de la propiedad del fideicomitente a la de la institución fiduciaria; por lo que cabe concluir, que el fideicomiso implica la constitución de un derecho real que no resulta afectado con el acto procesal del embargo, pues no son derechos o créditos de igual naturaleza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 653/91. Cristino Alcalá Barba. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Héctor Hernández Andalón.
Amparo en revisión 619/91. Román García Espinoza. 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaría: Martha Muro Arellano.


Octava Época
Registro: 231383
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo : I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:   309
FIDEICOMISO, CONSTITUYEN UN PATRIMONIO AUTONOMO DE LA SUSPENSA, LOS BIENES OBJETO DEL.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 346 y 351 a 353 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la fiduciaria es la propietaria de los bienes que recibe en fideicomiso, dueña sólo en la medida en que precisa serlo para cumplir el fin o fines de dicho negocio jurídico y, por tanto, los bienes afectos a tal fin no quedan sujetos al juicio de suspensión de pagos de la fideicomitente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/88. Banca Serfín, S.N.C. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.



FIDEICOMISO DE GARANTIA (F.D.G.)
1.- Innovación introducida en la LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO mediante publicación del decreto correspondiente en el D.O.F. el 23 de mayo de 2000.

2.- Definición legal: En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente (deudor) transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario (acreedor) el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Desde el momento de su constitución se deberá designar a la fiduciaria.

3.- Posibilidad de garantizar mediante un mismo F.D.G varias obligaciones. Puede el fideicomitente (deudor) garantizar mediante un solo F.D.G. en forma simultánea o sucesiva, diversas obligaciones que contraiga con distintos acreedores.
En este caso el fideicomisario (acreedor) a quien se le haya cubierto la obligación garantizada mediante F.D.G. debe dentro de los 10 días siguientes, notificar a la fiduciaria mediante fedatario público (notario o corredor).
Hecha la notificación, el fideicomitente (deudor) puede designar un nuevo fideicomisario (acreedor) o bien comunicar a la fiduciaria la realización del fin del fideicomiso y consecuentemente su extinción total (si era para garantizar un solo crédito) o parcial (solamente la del crédito u obligación pagado).

4.- Fiduciarias en el fideicomiso de garantía. A diferencia del fideicomiso ordinario, en el que solamente pueden ser fiduciarias instituciones de crédito (bancos), en el F.D.G., pueden ser fiduciarias, además de las propias instituciones de crédito las siguientes: A) Instituciones de seguros (aseguradoras).
B) Instituciones de fianzas (afianzadoras).
C) Sociedades financieras de objeto limitado (SOFOLES).
D) Almacenes Generales de Depósito.

5.- Confusión de personas en el F.D.GEn el F.D.G. puede darse la confusión de personas y así se permite en la Ley, que la institución fiduciaria (administradora del fideicomiso) pueda ser al mismo tiempo fideicomisaria (beneficiaria del fideicomiso), siempre que se trate de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.

6. Derechos del fideicomitente (deudor) cuando se constituya F.D.G. sobre bienes mueblesI.- Usar los bienes fideicomitidos y combinarlos con otros, siempre que al hacerlo su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión; II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y III. Enajenar los fideicomitidos, en el curso normal de su actividad preponderante, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe,quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fideicomitente (deudor) reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
EXCEPCION: El derecho para vender o transferir los bienes fideicomitidos se extingue desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en la L.G.TO.C.)

7.- Formalidades del contrato de F.D.G.: I.- Constar por escrito. II.- Cuando los bienes fideicomitidos sean muebles y tengan un valor igual o superior al equivalente a doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario. III.- La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración. IV.- Deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.- V.- Si se constituye un fideicomiso en que se afecten bienes inmuebles, debe formalizarse en escritura pública ante notario y en este caso,inscribirse además en el Registro Público de la Propiedad.- VI.- Si se afectan en fideicomiso otros bienes muebles (títulos de crédito, etc.) o derechos, deben inscribirse en el Registro Especial que corresponda (registro del emisor).

8. Riesgos de los bienes fideicomitidos: Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos corre a cargo de quien esté en posesión de ellos, debiendo permitir a las otras partes del fideicomiso su derecho a inspeccionarlos.
Puede pactarse en el contrato de F.D.G. que si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos no alcanza a cubrir la obligación principal y sus accesorios (intereses, comisiones, etc.), pueden otorgar bienes adicionales para restituir la proporción original, y en su defecto, dar por vencida la obligación garantizada.

9.- Requisitos de contenido al momento de constituirse un F.D.G. :
I) Lugar(es) donde debe encontrarse los bienes fideicomitidos
II) Características de las inspecciones y reducciones de valor de mercado.
III) Contraprestación(es) mínima que debe recibir el fideicomitente de su contraparte por la venta de los bienes fideicomitidos.
IV) Personas a las que el deudor (fideicomitente) puede vender los bienes fideicomitidos, así como el destino del producto de lo que reciba en pago.
V) Información del fideicomitente al fideicomisario sobre transformación, veta o transferencia de los bienes fideicomitidos.
VI) Forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, así como la extensión de la pérdida que dé derecho a la restitución de bienes o vencimiento anticipado de la obligación garantizada.
VII) Determinación de los términos de la cuantificación o medición del valor de los bienes fideicomitidos cuando incrementen sustancialmente su valor.

10. Indemnización por actos de mala fe de la fiduciaria: Las instituciones fiduciarias deben indemnizar a los fideicomitentes por los actos que de mala fe o en exceso de sus facultades les causen.Esta indemnización no podrá ser menor del 10% de la suma principal e intereses, cuidándose que cubra todos los perjuicios causados.
Si la fiduciaria reúne el doble carácter de tal y de fideicomisaria, la indemnización anterior será de cuando menos el doble .

11.- Prescripción de las acciones del acreedor garantizado con F.D.G.- Las acciones del acreedor garantizado prescriben en TRES AÑOS, contados desde que la obligación garantizada se hizo exigible.En este caso, transcurrido este plazo, se extingue el fideicomiso y se revierte el patrimonio al fideicomitente (deudor).

12.- Beneficio irrenunciable en favor del fideicomitente: Deberá estipularse en los contratos a través de los cuales se otorguen F.D.G., que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias. Esta disposición es irrenunciable.

13.- Responsabilidad penal del tenedor de los bienes objeto de un F.D.G.: Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de un F.D.G. aún siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa de 100 veces el salario mínimo general diario (SMGD) vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de 200 veces el equivalente de dicho salario. Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de 10,000 SMGD, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 a 180 veces el SMGD en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de 10,000 días de dicho SMGD, la prisión será de 6s a 12 años y la multa de 120 veces el SMGD vigente en el Distrito Federal.

domingo, 18 de octubre de 2009

INCOTERMS 2000

Incoterms
Los Incoterms (acrónimo del inglés InternationaL Commercial Terms, «Términos Internacionales de Comercio») son normas acerca de las condiciones de entrega de las mercancías. Se usan para dividir los costes de las transacciones comerciales internacionales, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor, y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de mercancías. La Convención sobre contratos para la venta internacional de mercancías de las Naciones Unidas (en inglés U.N. Convention on Contracts for the International Sale of Goods, o CISG) en su Parte III − Venta de las mercancías (artículos 25-88) describe el momento en que el riesgo sobre la mercancía se transfiere del vendedor al comprador, pero reconoce que, en la práctica, la mayoría de las transacciones internacionales se rigen de acuerdo con las obligaciones reflejadas en los Incoterms.
La Cámara Internacional de Comercio (International Chamber of Commeerce, ICC) se ha encargado desde 1936 (con revisiones en 1953, 1980, 1990 y 2000) de la elaboración y actualización de estos términos, de acuerdo con los cambios que va experimentando el comercio internacional. Actualmente están en vigor los Incoterms 2000, plasmados en la Publicación 560 de la ICC.
Contenido
·         4. Enlaces externos
Reglas y usos uniformes del comercio internacional
El objetivo fundamental de los Incoterms consiste en establecer criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre la parte compradora y la parte vendedora en un contrato de compraventa internacional.
Los Incoterms son de aceptación voluntaria por las partes, o sea, no son un esquema jurídico obligatorio; el tratado jurídico obligatorio para los 71 países que lo han ratificado es el CISG, mencionado más arriba. Su principal ventaja consiste en haber simplificado mediante 13 denominaciones normalizadas un cúmulo de condiciones que tienen que cumplir las dos partes contratantes. Gracias a esta armonización la parte compradora y la parte vendedora saben perfectamente a qué atenerse.
Además de las estipulaciones propias de cada Incoterm, un contrato de compraventa internacional de mercancías puede admitir otras condiciones adicionales. Estos casos se deben establecer cuidadosamente porque los Incoterms están redactados con gran armonía y recogen la práctica de infinitas experiencias comerciales internacionales.
Los Incoterms regulan cuatro aspectos básicos del contrato de compraventa internacional: la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros.
1.       La entrega de las mercancías: es la primera de las obligaciones del vendedor; debe efectuarse «de acuerdo con los términos del contrato de compraventa y proporcionando todos los documentos exigidos por el contrato como prueba de conformidad». Con esta coletilla se impide, teóricamente, que el vendedor juegue con la necesidad del comprador. La entrega puede ser directa, cuando el Incoterm define que la mercancía se entregue al comprador, son los de términos “E” y términos “D”; o indirecta, cuando la mercancía se entrega a un intermediario del comprador, un transportista o un transitario, son los de términos “F” y términos “C”
2.       La transmisión de los riesgos: es un aspecto esencial de los Incoterms y no se debe confundir con la transmisión de la propiedad, que queda regulada por la ley que rige el contrato. El concepto fundamental se basa en que los riesgos, y en la mayoría de los casos, también los gastos, se transmiten en el punto geográfico y en el momento cronológico que definen el contrato y el Incoterm establecido, siempre que «la mercancía haya sido debidamente identificada o individualizada como la mercancía objeto del contrato». El punto geográfico puede ser la fábrica, el muelle, la borda del buque, etc.; mientras que el momento cronológico está definido por el plazo de entrega de la mercancía. La superposición de ambos requisitos produce automáticamente la transmisión de los riesgos y de los gastos. Por ejemplo, en una entrega FAS (Free alongside ship, Franco al costado del buque), acordada en Valencia entre el 1 y el 15 de abril, si la mercancía queda depositada el 27 de marzo y se siniestra el 28, los riesgos son por cuenta del vendedor; en cambio, si se siniestra el 2 de abril, los riesgos son por cuenta del comprador aunque el barco contratado por éste no haya llegado.
3.       La distribución de los gastos: lo habitual es que el vendedor corra con los gastos estrictamente precisos para poner la mercancía en condiciones de entrega y que el comprador corra con los demás gastos. Existen cuatro casos, los términos “C”, en que el vendedor asume el pago de los gastos de transporte (y el seguro, en su caso) hasta el destino, a pesar de que la transmisión de los riesgos es en origen.
4.       Los trámites de documentos aduaneros: en general, la exportación es responsabilidad del vendedor; sólo existen dos Incoterms sin despacho aduanero de exportación: EXW (Ex Works, Franco fábrica) y FAS (Free alongside ship, Franco al costado del buque). El comprador es responsable de la exportación y suele contratar los servicios de un transitario o un agente de aduanas en el país de expedición de la mercancía, que gestione la exportación. Los restantes Incoterms son «con despacho»; es decir, la exportación es responsabilidad del vendedor, que algunas veces se ocupa también de la importación en el país de destino; como por ejemplo en las condiciones DEQ (Delivered ex Quay (Duty Paid), Entregada en muelle (derechos pagados)), DDP (Delivered Duty Paid, Entregada derechos pagados)
Categorización de los Incoterms
Los Incoterms se agrupan en cuatro categorías: E, F, C, D.
§  Términos en E: EXW
El vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor; esto es, una entrega directa a la salida.
§  Términos en F: FCA, FAS y FOB
Al vendedor se le encarga que entregue la mercancía a un medio de transporte elegido por el comprador; esto es, una entrega indirecta sin pago del transporte principal.
§  Términos en C: CFR, CIF, CPT y CIP
El vendedor contrata el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía o de costes adicionales por los hechos acaecidos después de la carga y despacho; esto es, una entrega indirecta con pago del transporte principal.
§  Términos en D: DAF, DES, DEQ, DDU y DDP
El vendedor soporta todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de destino; esto es una entrega directa a la llegada.
Definiciones de los términos
Grupo E – Entrega directa a la salida
EXW - Ex Works (named place) - Franco fábrica (lugar convenido)
El vendedor pone la mercancía a disposición del comprador en sus instalaciones y la entrega en sus instalaciones. El coste del flete corre por cuenta del comprador desde las instalaciones del vendedor hasta el destino final.
El vendedor presta al comprador, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para obtener cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial requeridas para exportar la mercancía, para obtener documentos o mensajes electrónicos que el comprador pueda requerir para la exportación / importación de la mercancía o para el tránsito por otro país.
El comprador consigue por su cuenta las licencias de exportación e importación y lleva a cabo las formalidades aduaneras. Además, tiene la obligación de proporcionar al vendedor prueba adecuada de haberse hecho cargo de la entrega.
Grupo F – Entrega indirecta, sin pago del transporte principal
FCA - Free Carrier (named place) - Franco transportista (lugar convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y lleva a cabo los trámites necesarios para la exportación de la mercancía. Entrega la mercancía a la custodia del transportista o a otra persona (por ejemplo, un transitario) designado por el comprador o escogido por el vendedor en las condiciones usuales.
El vendedor paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que se haya entregado al transportista; y los gastos de los trámites aduaneros exigibles a la exportación. Proporciona al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de prueba de entrega de la mercancía y presta ayuda al comprador para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable, un documento de navegación interior, una carta de porte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de transporte por carretera o un documento de transporte multimodal).
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es preciso, para su tránsito por otro país. Es responsable de concluir un contrato de transporte a partir del lugar fijado. Debe dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del transportista y el modo de transporte así como el punto, dentro de la zona, donde la mercancía debe ser entregada al transportista.
Este término es válido para todo tipo de transporte incluyendo transporte por aire, ferroviario, por carretera y en contenedores en transporte multimodal.
FAS - Free Alongside Ship (named loading port) - Franco al costado del buque (puerto de carga convenido)
El vendedor presta al comprador, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para la obtención de cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial necesaria para la exportación de la mercancía. Entrega la mercancía al costado del buque en el lugar de carga designado por el comprador. Paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada al costado del buque. Proporciona al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de prueba de entrega de la mercancía y presta ayuda al comprador para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable, un documento de navegación interior).
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, las licencias de exportación e importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la exportación e importación de la mercancía y, si es preciso, para su tránsito por otro país. Contrata, a sus expensas, el transporte de la mercancía a partir del puerto de embarque designado. Debe dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del buque, lugar de carga y fecha de entrega requerida.
Este término sólo se aplica al transporte marítimo.
FOB - Free On Board (named loading port) - Franco a bordo (puerto de embarque convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y lleva a cabo los trámites necesarios para la exportación de la mercancía. Entrega la mercancía a bordo del buque designado por el comprador. El vendedor paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta el momento en que se haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado, y los gastos de los trámites aduaneros exigibles a la exportación. Proporciona al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de prueba de entrega de la mercancía y presta ayuda al comprador para conseguir un documento de transporte para el contrato de transporte (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable, un documento de navegación interior o un documento de transporte multimodal). También proporciona al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir un seguro.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es preciso, para su tránsito por otro país. Contrata, a sus expensas, el transporte de la mercancía a partir del puerto de embarque designado. Debe dar al vendedor aviso suficiente sobre el nombre del buque, el punto carga y la fecha de entrega requerida. Paga todos los gastos de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque asignado.
Este término sólo se aplica al transporte marítimo.
Grupo C – Entrega indirecta, con pago del transporte principal
CFR - Cost and Freight (named destination port) – Coste y flete (puerto de destino convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y lleva a cabo los trámites necesarios para la exportación de la mercancía. El vendedor contrata, en los términos usuales y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía hasta el puerto de destino convenido. No tiene ninguna obligación de contrato de seguro. Entrega la mercancía a bordo del buque, en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo estipulado. El vendedor paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que ha sido entregada, así como el flete y los gastos resultantes del contrato de transporte, incluidos los de cargar la mercancía a bordo y los que puedan ser exigidos por descargarla en el puerto de destino. Además, paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación. Proporciona al comprador, a sus expensas y sin tardanza, el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Presta al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda requerida para obtener cualesquiera documentos y mensajes electrónicos equivalentes que el comprador pueda necesitar para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es preciso, para su tránsito por otro país. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento de la entrega, los relacionados con la mercancía durante su tránsito hasta su llegada al puerto de destino, así como los de descarga, incluidos los de barcazas y de muellaje. Paga todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de tramitación aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su tránsito por otro país.
Este término sólo es aplicable al transporte marítimo.
CIF - Cost, Insurance and Freight (nmed destination port) Coste, seguro y flete (puerto de destino convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y lleva a cabo los trámites necesarios para la exportación de la mercancía. Entrega la mercancía a bordo del buque, en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo estipulado. El vendedor paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que ha sido entregada, así como el flete y los gastos resultantes del contrato de transporte, incluidos los de cargar la mercancía a bordo y los que puedan ser exigidos por descargarla en el puerto de destino. El vendedor obtiene, por cuenta propia, un seguro y proporciona al comprador la póliza del seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. Además, paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación. Proporciona al comprador, a sus expensas y sin tardanza, el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Presta al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda requerida para obtener cualesquiera documentos y mensajes electrónicos equivalentes que el comprador pueda necesitar para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es preciso, para su tránsito por otro país. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento de la entrega, los relacionados con la mercancía durante su tránsito hasta su llegada al puerto de destino, así como los de descarga, incluidos los de barcazas y de muellaje. Paga todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de tramitación aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su tránsito por otro país. Además, debe proporcionar al vendedor, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
Este término sólo es aplicable al transporte marítimo.
CPT - Carriage Paid To (named place of destination) transporte pagado hasta (lugar de destino convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y lleva a cabo los trámites necesarios para la exportación de la mercancía. El vendedor contrata, en los términos usuales y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía hasta el punto convenido del lugar de destino, por una ruta usual y en una forma acostumbrada. No tiene ninguna obligación de contrato de seguro. Entrega la mercancía a la custodia del transportista o, si hay varios transportistas sucesivos, al primer transportista, en la fecha o dentro del plazo estipulado, para el transporte hasta el lugar de destino. El vendedor paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que ha sido entregada, así como el flete y los gastos resultantes del contrato de transporte, incluidos los de cargar la mercancía y los que puedan ser exigidos por descargarla en el lugar de destino. Además, paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación. Facilita al comprador, a expensas del vendedor, si es costumbre, el documento de transporte usual (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable, un documento de navegación interior, una carta de transporte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de porte por carretera o un documento de transporte multimodal). Este documento puede sustituirse por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. Presta al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda requerida para obtener cualesquiera documentos y mensajes electrónicos equivalentes que el comprador pueda necesitar para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país. Proporciona al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir un seguro.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es preciso, para su tránsito por otro país. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento de la entrega en el punto de destino, los de descarga. Paga todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de tramitación aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su tránsito por otro país.
Es el término equivalente para transporte terrestre (carretera y ferrocarril) y multimodal de CFR. El vendedor paga por el transporte al punto de destino acordado, pero el riesgo se traspasa cuando las mercancías se transfieren al primer transportista.
CIP - Carriage and Insurance Paid (To) (named place of destination) Transporte y seguro pagados hasta (lugar de destino convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y lleva a cabo los trámites necesarios para la exportación de la mercancía. El vendedor contrata, en los términos usuales y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía hasta el punto convenido del lugar de destino, por una ruta usual y en una forma acostumbrada. El vendedor obtiene, por cuenta propia, un seguro y proporciona al comprador la póliza del seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. Entrega la mercancía a la custodia del transportista o, si hay varios transportistas sucesivos, al primer transportista, en la fecha o dentro del plazo estipulado, para el transporte hasta el lugar de destino. El vendedor paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que ha sido entregada, así como el flete y los gastos resultantes del contrato de transporte, incluidos los de cargar la mercancía y los que puedan ser exigidos por descargarla en el lugar de destino. Además, paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación. Facilita al comprador, a expensas del vendedor, si es costumbre, el documento de transporte usual (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable, un documento de navegación interior, una carta de transporte aéreo, un albarán de envío por ferrocarril, una nota de entrega de porte por carretera o un documento de transporte multimodal). Este documento puede sustituirse por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. Presta al comprador, a petición, riesgos y expensas de éste, la ayuda requerida para obtener cualesquiera documentos y mensajes electrónicos equivalentes que el comprador pueda necesitar para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su paso en tránsito por otro país. Proporciona al comprador, a petición suya, la información necesaria para conseguir un seguro.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía y, si es preciso, para su tránsito por otro país. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento de la entrega en el punto de destino, los de descarga. Paga todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de tramitación aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su tránsito por otro país. Además, debe proporcionar al vendedor, a petición de éste, la información necesaria para conseguir un seguro.
Es el término equivalente para transporte terrestre (carretera y ferrocarril) y multimodal de CIF. El vendedor paga por el transporte al punto de destino acordado, pero el riesgo se traspasa cuando las mercancías se transfieren al primer transportista.
Grupo D – Entrega directa en la llegada
DAF - Delivered At Frontier (named place) Entregada en frontera (lugar convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial para colocar la mercancía a disposición del comprador. Lleva a cabo los trámites aduaneros para la exportación de la mercancía al lugar mencionado de entrega en frontera y, si es necesario, para el tránsito por otro país. El vendedor contrata, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía por una ruta usual y en una forma acostumbrada hasta el punto convenido del lugar de entrega en frontera. Si no se ha acordado ningún punto y si éste no está determinado por la costumbre, el vendedor puede escoger el punto del lugar de entrega que mejor le convenga. Coloca la mercancía a disposición del comprador en el lugar mencionado de entrega en la frontera, en la fecha o dentro del plazo estipulados. Asume los riesgos de pérdida o daño hasta el momento en que haya sido entregada la mercancía. Paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada; paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que ha sido puesta a su disposición. Paga todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de tramitación aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía.
Este término es válido para todo tipo de transporte, incluyendo transporte aéreo, terrestre (ferroviario o por carretera) y en contenedores en transporte multimodal.
DES - Delivered Ex Ship (named port) Entregada sobre buque(puerto de destino convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial precisa y lleva a cabo los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía y, si es necesario, para el tránsito por otro país. El vendedor contrata, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía hasta el punto convenido del puerto de destino mencionado, por una ruta usual y en una forma acostumbrada. Si no se ha acordado ningún lugar o si éste no está determinado por la práctica, el vendedor puede escoger el punto del puerto de destino mencionado que mejor le convenga. Coloca la mercancía a disposición del comprador a bordo del buque, en el acostumbrado punto de descarga del puerto de destino mencionado, sin despachar en aduana para la importación, en la fecha o dentro del plazo estipulado, de forma que pueda ser retirada del buque por un equipo de descarga adecuado a la naturaleza de la mercancía. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada. Paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada; paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación y, si fuera necesario, los gastos de tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía, incluidos los de descarga, desde el momento en que haya sido puesta a su disposición. Si no da recepción a la mercancía cuando ésta se pone a su disposición, asume los gastos adicionales contraídos por tal motivo. Paga todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de tramitación aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía.
Este término sólo es aplicable al transporte marítimo.
DEQ - Delivered Ex Quay (named port) Entregada sobre muelle(puerto determinado)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualesquiera licencias de exportación u otra autorización oficial precisas y lleva a cabo los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía y, si es necesario, para el tránsito por otro país. El vendedor contrata, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía por una ruta usual y en una forma acostumbrada hasta el muelle del puerto de destino mencionado. Si no se ha acordado ningún punto o si éste no está determinado por la práctica, el vendedor puede escoger el punto del puerto de destino mencionado que mejor le convenga. Coloca la mercancía a disposición del comprador sobre el muelle o desembarcadero, en el puerto de destino convenido y en la fecha o dentro del plazo estipulado. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada. Paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada; paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación de la mercancía y, si fuera necesario, los gastos de tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega.
El comprador debe conseguir, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisa para llevar a cabo las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía, incluidos los de descarga, desde el momento en que haya sido puesta a su disposición. Si no da recepción a la mercancía cuando ésta se pone a su disposición, asume los gastos adicionales contraídos por tal motivo.
Este término sólo es aplicable al transporte marítimo.
DDU - Delivered Duty Unpaid (named destiantion place) Entregada derechos pendientes de pago (lugar de destino convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial precisa y lleva a cabo los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía y, si es necesario, para el tránsito por otro país. El vendedor contrata, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía por una ruta usual y en una forma acostumbrada hasta el punto convenido del lugar de destino mencionado. Si no se ha acordado ningún lugar o si éste no está determinado por la práctica, el vendedor puede escoger el punto del lugar de destino mencionado que mejor le convenga. Coloca la mercancía a disposición del comprador en la fecha o dentro del plazo estipulado. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada. Paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada; paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación y, si fuera necesario, los gastos de tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega.
El comprador debe conseguir, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u otra autorización oficial precisas y llevar a cabo los trámites aduaneros necesarios para la importación de la mercancía. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición en el punto de destino mencionado. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición. Si no da recepción a la mercancía cuando ésta se pone a su disposición, asume los gastos adicionales contraídos por tal motivo. Paga todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, así como los gastos de tramitación aduaneros, exigibles por la importación de la mercancía.
Este término es válido para todo tipo de transporte, incluyendo transporte aéreo, terrestre (ferroviario o por carretera) y en contenedores en transporte multimodal.
DDP - Delivered Duty Paid (nmed destiantion place) Entregada derechos pagados (punto de destino convenido)
El vendedor obtiene, por su cuenta y riesgo, cualesquiera licencias de exportación e importación u otra autorización oficial precisas y lleva a cabo todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación e importación de la mercancía y, si es necesario, para el tránsito por otro país. El vendedor contrata, por su propia cuenta, el transporte de la mercancía por una ruta usual y en una forma acostumbrada hasta el punto convenido del lugar de destino mencionado. Si no se ha acordado ningún punto ni viene establecido por la práctica, el vendedor puede escoger el punto del lugar de destino mencionado que mejor le convenga. Coloca la mercancía a disposición del comprador en la fecha o dentro del plazo estipulado. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada. Paga todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada; paga los gastos de los trámites aduaneros necesarios y/o exigibles a la exportación y a la importación de la mercancía y, si fuera necesario, los gastos de tránsito de la mercancía por otro país anterior a su entrega.
El comprador proporciona al vendedor, a petición, riesgo y expensas de éste, la ayuda precisa para conseguir cualquier licencia de importación u otra autorización necesaria para la importación de la mercancía. Asume todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sido puesta a su disposición. Paga todos los gastos relacionados con la mercancía, incluidos los de descarga, desde el momento en que haya sido puesta a su disposición. Si no se hace cargo de la mercancía cuando ésta se pone a su disposición, asume los gastos adicionales contraídos por tal motivo.
Este término es válido para todo tipo de transporte, incluyendo transporte aéreo, terrestre (ferroviario o por carretera) y en contenedores en transporte multimodal.
Más información en los siguientes:
(Tomado de WIKIPEDIA. En http://es.wikipedia.org/wiki/INCOTERMS datos recuperados el 18 de octubre de 2009.)