martes, 27 de octubre de 2009

Fideicomiso. Naturaleza jurídica. Tesis SCJN. Fideicomiso de Garantía

A continuación exponemos algunas tesis relacionadas con la naturaleza jurídica del fideicomiso y algunos apuntes sobre el fideicomiso de garantía que pueden ser de utilidad para el estudio de este importante tema.


Séptima Época
Registro: 246296
Instancia: Sala Auxiliar
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen : 21 Séptima Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:    39
Genealogía:
Informe 1970, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página 205.
FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL.
Como negocio típico distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece regulado en la legislación mexicana en mil novecientos treinta y dos, al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Anteriormente, fue introducido en la Ley de Instituciones de Crédito de mil novecientos veinticuatro, la cual hizo referencia a él sin reglamentarlo, y la ley sobre la misma materia, de mil novecientos veintiséis, lo consideró como un mandato irrevocable. Su antecedente inmediato es el trust norteamericano, cuya institución en un aspecto jurídico ha sido definida como una obligación de equidad, por la que una persona llamada trustee (fiduciario), debe usar una propiedad sometida a su control (que es nombrada trust property), para el beneficio de personas llamadas cestuique trustee. Dicho antecedente fue adoptado parcialmente por el legislador mexicano, de acuerdo con nuestro medio, aun cuando en rigor estructuró una institución completamente diversa al trust, y la instituyó como una operación exclusivamente bancaria, en atención a la solvencia de los bancos y a la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado. Atendiendo a su naturaleza jurídica, mediante el fideicomiso, según el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una institución fiduciaria. Y conforme al artículo 351 de la misma ley, los bienes que se den en fideicomiso se consideran afectados al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieren, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente; los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por los terceros. Por lo tanto, puede establecerse que el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado. Dicho patrimonio es autónomo porque es distinto a los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). A ninguno de ellos tres puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, ya que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado. El fiduciario es titular, pero no propietario de los bienes afectados (no obstante que, si se trata de inmuebles, deben transmitírsele en la misma forma en que se tramite la propiedad de los mismos), y según el artículo 356 de la ley en referencia, tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al afecto, al constituirse el mismo, y deberá obrar siempre como buen padre de familia siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
Amparo directo 3176/65. Elvira Rascón de Macin y coagraviado. 22 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.


Séptima Época
Registro: 232091
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen : 205-216 Primera Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:    52
Genealogía:
Informe 1986, Primera Parte, Pleno, tesis 32, página 675.
FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL.
El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado.
Amparo en revisión 769/84. Unitas, S.A. de C.V. 26 de agosto de 1986. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordóñez. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Diego Isaac Segovia Arrazola.


Séptima Época
Registro: 240907
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen : 121-126 Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:    43
Genealogía:
Informe 1979, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 40, página 33.
FIDEICOMISO. NATURALEZA.
El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio fiduciario autónomo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria, para la realización de un fin determinado; pero al expresarse que es un patrimonio fiduciario autónomo, con ello se señala particularmente que es diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el fideicomiso, o sea, es distinto a los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario. Es un patrimonio autónomo, afectado a un cierto fin, bajo la titularidad y ejecución del fiduciario, quien se halla provisto de todos los derechos y acciones conducentes al cumplimiento del fideicomiso, naturalmente de acuerdo con sus reglas constitutivas y normativas. Los bienes entregados en fideicomiso, salen, por tanto, del patrimonio del fideicomitente, para quedar como patrimonio autónomo o separado de afectación, bajo la titularidad del fiduciario, en la medida necesaria para la cumplimentación de los fines de la susodicha afectación; fines de acuerdo con los cuales (y de conformidad con lo pactado), podrá presentarse dicho titular a juicio como actor, o demandado, así como vender, alquilar, ceder, etcétera.
Amparo directo 5567/74. Banco Internacional Inmobiliario, S.A. 15 de junio de 1979. Mayoría de tres votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: José Guillermo Iriarte y Gómez


Octava Época
Registro: 218946
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo : X, Julio de 1992
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:   362
EMBARGO, NO RESULTA OPONIBLE A UN DERECHO REAL, COMO ES EL FIDEICOMISO.
Un crédito quirografario ( constitutivo del embargo), no puede oponerse a un derecho real como el que nace a través del fideicomiso, pues el primero constituye un acto procesal en virtud del cual se aseguran ciertos bienes que están a las resultas del juicio, de manera que tales bienes quedan bajo la guarda de un tercero, pero a disposición del juez que ordenó su procedencia, lo que significa que la cosa embargada no se encuentra en poder del embargante, ni siquiera implica un derecho de persecución característico de los derechos reales, que permite a su titular reclamar de cualquier poseedor, puesto que sólo garantiza el cumplimiento de una obligación de carácter personal, nacida de un crédito quirografario, mientras que el segundo es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente destina uno o varios bienes a un fin determinado en beneficio de otra persona, encomendando su realización a una institución bancaria que recibe el dominio de los bienes y ello implica la creación de un patrimonio diverso al que es propio de las partes que intervienen en el contrato, o sea que la titularidad de los bienes objeto del fideicomiso, pasa de la propiedad del fideicomitente a la de la institución fiduciaria; por lo que cabe concluir, que el fideicomiso implica la constitución de un derecho real que no resulta afectado con el acto procesal del embargo, pues no son derechos o créditos de igual naturaleza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 653/91. Cristino Alcalá Barba. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Héctor Hernández Andalón.
Amparo en revisión 619/91. Román García Espinoza. 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaría: Martha Muro Arellano.


Octava Época
Registro: 231383
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo : I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:   309
FIDEICOMISO, CONSTITUYEN UN PATRIMONIO AUTONOMO DE LA SUSPENSA, LOS BIENES OBJETO DEL.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 346 y 351 a 353 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la fiduciaria es la propietaria de los bienes que recibe en fideicomiso, dueña sólo en la medida en que precisa serlo para cumplir el fin o fines de dicho negocio jurídico y, por tanto, los bienes afectos a tal fin no quedan sujetos al juicio de suspensión de pagos de la fideicomitente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/88. Banca Serfín, S.N.C. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.



FIDEICOMISO DE GARANTIA (F.D.G.)
1.- Innovación introducida en la LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO mediante publicación del decreto correspondiente en el D.O.F. el 23 de mayo de 2000.

2.- Definición legal: En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente (deudor) transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario (acreedor) el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Desde el momento de su constitución se deberá designar a la fiduciaria.

3.- Posibilidad de garantizar mediante un mismo F.D.G varias obligaciones. Puede el fideicomitente (deudor) garantizar mediante un solo F.D.G. en forma simultánea o sucesiva, diversas obligaciones que contraiga con distintos acreedores.
En este caso el fideicomisario (acreedor) a quien se le haya cubierto la obligación garantizada mediante F.D.G. debe dentro de los 10 días siguientes, notificar a la fiduciaria mediante fedatario público (notario o corredor).
Hecha la notificación, el fideicomitente (deudor) puede designar un nuevo fideicomisario (acreedor) o bien comunicar a la fiduciaria la realización del fin del fideicomiso y consecuentemente su extinción total (si era para garantizar un solo crédito) o parcial (solamente la del crédito u obligación pagado).

4.- Fiduciarias en el fideicomiso de garantía. A diferencia del fideicomiso ordinario, en el que solamente pueden ser fiduciarias instituciones de crédito (bancos), en el F.D.G., pueden ser fiduciarias, además de las propias instituciones de crédito las siguientes: A) Instituciones de seguros (aseguradoras).
B) Instituciones de fianzas (afianzadoras).
C) Sociedades financieras de objeto limitado (SOFOLES).
D) Almacenes Generales de Depósito.

5.- Confusión de personas en el F.D.GEn el F.D.G. puede darse la confusión de personas y así se permite en la Ley, que la institución fiduciaria (administradora del fideicomiso) pueda ser al mismo tiempo fideicomisaria (beneficiaria del fideicomiso), siempre que se trate de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.

6. Derechos del fideicomitente (deudor) cuando se constituya F.D.G. sobre bienes mueblesI.- Usar los bienes fideicomitidos y combinarlos con otros, siempre que al hacerlo su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión; II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y III. Enajenar los fideicomitidos, en el curso normal de su actividad preponderante, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe,quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fideicomitente (deudor) reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
EXCEPCION: El derecho para vender o transferir los bienes fideicomitidos se extingue desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en la L.G.TO.C.)

7.- Formalidades del contrato de F.D.G.: I.- Constar por escrito. II.- Cuando los bienes fideicomitidos sean muebles y tengan un valor igual o superior al equivalente a doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario. III.- La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración. IV.- Deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.- V.- Si se constituye un fideicomiso en que se afecten bienes inmuebles, debe formalizarse en escritura pública ante notario y en este caso,inscribirse además en el Registro Público de la Propiedad.- VI.- Si se afectan en fideicomiso otros bienes muebles (títulos de crédito, etc.) o derechos, deben inscribirse en el Registro Especial que corresponda (registro del emisor).

8. Riesgos de los bienes fideicomitidos: Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos corre a cargo de quien esté en posesión de ellos, debiendo permitir a las otras partes del fideicomiso su derecho a inspeccionarlos.
Puede pactarse en el contrato de F.D.G. que si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos no alcanza a cubrir la obligación principal y sus accesorios (intereses, comisiones, etc.), pueden otorgar bienes adicionales para restituir la proporción original, y en su defecto, dar por vencida la obligación garantizada.

9.- Requisitos de contenido al momento de constituirse un F.D.G. :
I) Lugar(es) donde debe encontrarse los bienes fideicomitidos
II) Características de las inspecciones y reducciones de valor de mercado.
III) Contraprestación(es) mínima que debe recibir el fideicomitente de su contraparte por la venta de los bienes fideicomitidos.
IV) Personas a las que el deudor (fideicomitente) puede vender los bienes fideicomitidos, así como el destino del producto de lo que reciba en pago.
V) Información del fideicomitente al fideicomisario sobre transformación, veta o transferencia de los bienes fideicomitidos.
VI) Forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, así como la extensión de la pérdida que dé derecho a la restitución de bienes o vencimiento anticipado de la obligación garantizada.
VII) Determinación de los términos de la cuantificación o medición del valor de los bienes fideicomitidos cuando incrementen sustancialmente su valor.

10. Indemnización por actos de mala fe de la fiduciaria: Las instituciones fiduciarias deben indemnizar a los fideicomitentes por los actos que de mala fe o en exceso de sus facultades les causen.Esta indemnización no podrá ser menor del 10% de la suma principal e intereses, cuidándose que cubra todos los perjuicios causados.
Si la fiduciaria reúne el doble carácter de tal y de fideicomisaria, la indemnización anterior será de cuando menos el doble .

11.- Prescripción de las acciones del acreedor garantizado con F.D.G.- Las acciones del acreedor garantizado prescriben en TRES AÑOS, contados desde que la obligación garantizada se hizo exigible.En este caso, transcurrido este plazo, se extingue el fideicomiso y se revierte el patrimonio al fideicomitente (deudor).

12.- Beneficio irrenunciable en favor del fideicomitente: Deberá estipularse en los contratos a través de los cuales se otorguen F.D.G., que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias. Esta disposición es irrenunciable.

13.- Responsabilidad penal del tenedor de los bienes objeto de un F.D.G.: Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de un F.D.G. aún siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa de 100 veces el salario mínimo general diario (SMGD) vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de 200 veces el equivalente de dicho salario. Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de 10,000 SMGD, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 a 180 veces el SMGD en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de 10,000 días de dicho SMGD, la prisión será de 6s a 12 años y la multa de 120 veces el SMGD vigente en el Distrito Federal.

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